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sábado, 11 de mayo de 2013

“ARRAIGO” Y “SECUESTRO DE BIENES” A DEUDORES, LO NUEVO DE LA REFORMA FINANCIERA.



“ARRAIGO” Y “SECUESTRO DE BIENES” A DEUDORES, LO NUEVO DE LA REFORMA FINANCIERA.


La iniciativa de reforma financiera presentada este miércoles por el secretario de Hacienda hará más vulnerables a los deudores de créditos, al proponer el  “arraigo del deudor” y el “embargo precautorio de bienes”, que fortalece los derechos de los acreedores.
Así lo prevé la iniciativa de reforma en el  tema de  “mejoras en los juicios mercantiles y ejecución de garantías”, con las que se busca facilitar el cobro de créditos en caso de incumplimiento.
La iniciativa, presentada por el Gobierno federal y los partidos firmantes del Pacto por México, plantea modificar tres leyes: el Código de Comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Embargo y secuestro de bienes  
En el tema del embargo o aseguramiento, se propone distinguir dos conceptos: “arraigo del deudor” y “embargo provisional o secuestro provisional de bienes”.
El arraigo del deudor se solicitará cuando hubiese “temor fundado de que el deudor se ausente u oculte, lo cual se podrá probar mediante documentos o testigos idóneos”.
En cuanto al embargo provisional “un juez podrá conceder el secuestro provisional de bienes cuando éstos se hayan dado en garantía para un crédito y también exista el temor de que el deudor los oculte o dilapide.
Si los bienes consisten en dinero o depósitos en efectivo, siempre se presumirá que corren el riesgo de ser dilapidados, por lo que se concederá su “embargo provisional”.
El deudor podrá pedir la revocación de un embargo solo cuando algo ocurra después de la formulación de la demanda, en vez de poder impugnarla en cualquier momento.
Artículo 1168.- En términos de este Código se podrán dictar como providencias precautorias, las siguientes:
I. Arraigo, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida únicamente tendrá los efectos previstos en el artículo 1173 de éste Código;
II. Secuestro provisional de bienes, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y
b) Tratándose de acciones personales, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.
En los supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles, se presumirá para los efectos de esta fracción, salvo prueba en contrario, el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados.
Tratándose del secuestro provisional cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en algún registro público, el Juez ordenará que se haga la anotación sobre el mismo.

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